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Constitución de Afectación a Vivienda Familiar Inembargable

CONSTITUCIÓN DE AFETACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
INEMBARGABLE
LEY 258 DE 1.996 MODIFICADA POR LA LEY 854 DE 2.003
(enero 17)
Por el cual se establece la afectación a vivienda familiar.
Debo empezar este tema, haciendo la aclaración, respecto de la diferencia que
existe entre la afectación a vivienda familiar, regulada por la Ley 258 de 1.996,
modificada por la Ley 854 de 2.004 y el patrimonio de familia inembargable,
regulado por leyes 70 de 1.931, 91 de 1.936, 861 de 2.003 y decreto 2817 de
2.006, para lo cual adjunto el siguiente cuadro, donde encontrará similitudes y
diferencias.
CUADRO DE DIFERENCIAS Y SIMILITUDES DE LA AFECTACIÓN A
VIVIENDA FAMILIAR Y PATRIMONIO DE FAMILIA
AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
Inembargable.
Protege al cónyuge o compañero (a).
Se constituye solo a favor del
cónyuge o compañero (a).
PATRIMONIO DE FAMILIA
Inembargable.
Protege el núcleo familiar.
Se constituye a favor del cónyuge
o compañero (a) y/o de los hijos
menores que existan y los que se
llegaren a tener, y/o los menores
que
dependan
económicamente
del constituyente hasta el segundo
grado de consanguinidad. También
podrá constituirlo la madre cabeza de
familia.
Se cancela por el constituyente, por
él y su cónyuge o compañero (a),
cuando no existan hijos menores.
Se cancela por orden judicial,
cuando existan menores y/o no exista
acuerdo.
Se extingue por la adquisición de la
mayoría de edad de los hijos.
Protege los hijos menores.
Se cancela por mutuo acuerdo entre
los cónyuges o compañero (a).
Se cancela por orden judicial, cuando
no haya mutuo acuerdo.
Se extingue por muerte de uno de los
cónyuges o compañeros.
Protege la sociedad conyugal o
patrimonial.
Es en principio por mandamiento Es voluntario según la Ley 70 de
legal y en algunos casos voluntario.
1.931 y decreto 2817 de 2.006 y por
mandamiento legal según la Ley 91
de 1.936 y la Ley 861 de 2.003.
Siendo por mandamiento legal, esta Cuando es por mandamiento legal,
permite que por mutuo acuerdo, no se deberá constituirse. Será voluntario en
constituya.
los demás casos.
Deberá ser el bien adquirido Podrá ser lote, finca, vivienda o
para
vivienda
familiar, cualquier otro, sin que supere este o la
independientemente de su valor.
suma de varios, los 250 SMLV.
Deberá adquirirse el bien a afectar, en
su totalidad, por uno de los cónyuges
o compañeros permanentes o por los
dos.
No podrá tenerse otro bien afectado a
vivienda familiar.
Podrá
hacerse
conjuntamente
la afectación a vivienda y la
constitución del patrimonio de
familia.
Es oponible a terceros a partir de la
anotación ante la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos.
La Afectación a vivienda familiar, es una figura jurídica que el legislador
creó con la intensión de proteger el patrimonio de la sociedad conyugal o
patrimonial, de los cónyuges o compañeros permanentes y aunque opera por
ministerio de la ley y obliga al notario indagar al vendedor, sobre si existe
afectación a vivienda familiar sobre el inmueble a vender y al comprador, sobre
si tiene o no sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho,
o si posee otro bien afectado a vivienda familiar, para afectar el bien adquirido,
en el mismo acto de compraventa, también permite que con la comparecencia de
ambos cónyuges o compañeros, se acepte la no afectación y/o la constitución de
cualquier gravamen hipotecario.
Requisitos para constituir afectación a vivienda familiar.
Que se adquiera en su totalidad por uno o por ambos cónyuges o
compañeros permanentes.
Que sea destinado a la habitación a la vivienda de familiar.
Efectos de la afectación.
Tiene carácter de inembargable.
Solo podrán enajenarse o constituirse gravamen u otro derecho real
sobre ellos, con el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros
permanentes, que se entenderá expresado con su firma.
Levantamiento de la afectación.
Por mutuo acuerdo, por escritura pública, firmada por ambos cónyuges o
compañeros permanentes.
Por solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial, en
los siguientes eventos:
a). Cuando exista otra vivienda afectada a vivienda familiar, o se
pruebe siquiera sumariamente que la habrá.
b). Por expropiación del inmueble.
c). Por declaración judicial de obligación tributaria o contribución de
carácter fiscal.
d). Cuando judicialmente se prive de la patria potestad a uno de los
Deberá adquirirse el bien a afectar, en
su totalidad por el constituyente o por
uno de los cónyuges o compañeros
permanentes o por los dos.
No podrá tener otro bien constituido
en patrimonio de familia.
Podrá hacerse conjuntamente la
constitución del patrimonio de familia
y la afectación a vivienda.
Es oponible a terceros a partir de la
anotación ante la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos.
cónyuges o compañeros permanentes.
e). Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los
cónyuges o compañeros permanentes.
f). Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de alguno de
los cónyuges o compañeros permanentes.
g). Cuando se disuelva la sociedad conyugal o sociedad patrimonial,
por cualquiera de las causas prevista por la Ley.
h). Por cualquier justo motivo apreciado por el juez, a solicitud de un
cónyuge o compañero permanente, del Ministerio Público o de
un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.
Es importante aclarar, que la declaración bajo la gravedad de juramento sobre
el estado civil de de los compradores, o de si existe o no unión marital de
hecho, o de la existencia o no de otro bien afectado a vivienda familiar, tiene
implicaciones legales, cuando lo que se declara, no obedece a la verdad. Esto
podrá ocasionar nulidad absoluta del acto, como ocurre con el desconocimiento
de la afectación, conforme a lo estipulado el último inciso del artículo 6° de la
Ley 258 en comento.
Extinción de la afectación a vivienda familiar.
La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad
de mandamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges
o compañeros permanentes. La afectación en estos casos se podrá mantener por
orden judicial y por el tiempo necesario, cuando los herederos menores que la
habiten, con justa causa se lo soliciten al Juez.
Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno,
podrán registrarse y constituirse afectación familiar o patrimonio de familia
inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio.
Obligación de los notarios.
El notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los
deberes de indagar a vendedor y comprador, conforme a lo establecido en el
artículo 6° de la ley 258 de 1.996, incurrirá en causal de mala conducta.
Inembargabilidad.
Los bienes afectados a vivienda familiar son inembargables, salvo en los
siguientes casos:
Cuando se haya constituido con anterioridad a la afectación, hipoteca
sobre el mismo bien.
Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar prestamos para
la adquisición, construcción o mejora del inmueble afectado.
FABIAN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE.
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CONSTITUCIÓN DE AFETACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR INEMBARGABLE LEY 258 DE 1.996 MODIFICADA POR LA LEY 854 DE 2.003(enero 17)
Por el cual se establece la afectación a vivienda familiar.
 
Debo empezar este tema, haciendo la aclaración, respecto de la diferencia que existe entre la afectación a vivienda familiar, regulada por la Ley 258 de 1.996, modificada por la Ley 854 de 2.004 y el patrimonio de familia inembargable, regulado por leyes 70 de 1.931, 91 de 1.936, 861 de 2.003 y decreto 2817 de 2.006, para lo cual adjunto el siguiente cuadro, donde encontrará similitudes y diferencias.

CUADRO DE DIFERENCIAS Y SIMILITUDES DE LA AFECTACIÓN AVIVIENDA FAMILIAR Y PATRIMONIO DE FAMILIA
 

AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR

PATRIMONIO DE FAMILIA

Inembargable.

Inembargable.

Protege al cónyuge o compañero (a).

Protege el núcleo familiar.

Se constituye solo a favor del cónyuge o compañero (a).

Se constituye a favor del cónyuge o compañero (a) y/o de los hijos menores que existan y los que se llegaren a tener, y/o los menores que dependan económicamente del constituyente hasta el segundo grado de consanguinidad. También podrá constituirlo la madre cabeza de familia.

Se cancela por mutuo acuerdo entre los cónyuges o compañero (a).

Se cancela por el constituyente, por él y su cónyuge o compañero (a), cuando no existan hijos menores.

Se cancela por orden judicial, cuando no haya mutuo acuerdo.

Se cancela por orden judicial, cuando existan menores y/o no exista acuerdo.

Se extingue por muerte de uno de los cónyuges o compañeros.

Se extingue por la adquisición de la mayoría de edad de los hijos.

Protege la sociedad conyugal o patrimonial.

Protege los hijos menores.

Es en principio por mandamiento legal y en algunos casos voluntario.

Es voluntario según la Ley 70 de 1.931 y decreto 2817 de 2.006 y por mandamiento legal según la Ley 91 de 1.936 y la Ley 861 de 2.003.

Siendo por mandamiento legal, esta permite que por mutuo acuerdo, no se constituya.

Cuando es por mandamiento legal, deberá constituirse. Será voluntario en los demás casos.

Deberá ser el bien adquirido para vivienda familiar, independientemente de su valor.

Podrá ser lote, finca, vivienda o cualquier otro, sin que supere este o la suma de varios, los 250 SMLV.

Deberá adquirirse el bien a afectar, en su totalidad, por uno de los cónyuges o compañeros permanentes o por los dos.

Deberá adquirirse el bien a afectar, en su totalidad por el constituyente o por uno de los cónyuges o compañeros permanentes o por los dos.

No podrá tenerse otro bien afectado a vivienda familiar.

No podrá tener otro bien constituido en patrimonio de familia.

Podrá hacerse conjuntamente la afectación a vivienda y la constitución del patrimonio de familia.

Podrá hacerse conjuntamente la constitución del patrimonio de familia y la afectación a vivienda.

Es oponible a terceros a partir de la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Es oponible a terceros a partir de la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


La Afectación a vivienda familiar, es una figura jurídica que el legislador creó con la intención de proteger el patrimonio de la sociedad conyugal o patrimonial, de los cónyuges o compañeros permanentes y aunque opera por ministerio de la ley y obliga al notario indagar al vendedor, sobre si existe afectación a vivienda familiar sobre el inmueble a vender y al comprador, sobre si tiene o no sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho, o si posee otro bien afectado a vivienda familiar, para afectar el bien adquirido, en el mismo acto de compraventa, también permite que con la comparecencia de ambos cónyuges o compañeros, se acepte la no afectación y/o la constitución de cualquier gravamen hipotecario.
Requisitos para constituir afectación a vivienda familiar.
1. Que se adquiera en su totalidad por uno o por ambos cónyuges o compañeros permanentes.
2. Que sea destinado a la habitación a la vivienda de familiar.
Efectos de la afectación.
1. Tiene carácter de inembargable.
2. Solo podrán enajenarse o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos, con el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros permanentes, que se entenderá expresado con su firma.
Levantamiento de la afectación
1. Por mutuo acuerdo, por escritura pública, firmada por ambos cónyuges o compañeros permanentes.
2. Por solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial, en los siguientes eventos: 
a). Cuando exista otra vivienda afectada a vivienda familiar, o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá.
b). Por expropiación del inmueble.
c). Por declaración judicial de obligación tributaria o contribución de carácter fiscal.
d). Cuando judicialmente se prive de la patria potestad a uno de los cónyuges o compañeros permanentes.
e). Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes.
f). Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes.
g). Cuando se disuelva la sociedad conyugal o sociedad patrimonial, por cualquiera de las causas prevista por la Ley.
h). Por cualquier justo motivo apreciado por el juez, a solicitud de un cónyuge o compañero permanente, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.
Es importante aclarar, que la declaración bajo la gravedad de juramento sobre el estado civil de de los compradores, o de si existe o no unión marital de hecho, o de la existencia o no de otro bien afectado a vivienda familiar, tiene implicaciones legales, cuando lo que se declara, no obedece a la verdad. Esto podrá ocasionar nulidad absoluta del acto, como ocurre con el desconocimiento de la afectación, conforme a lo estipulado el último inciso del artículo 6° de la Ley 258 en comento.
Extinción de la afectación a vivienda familiar. 
La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de mandamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes. La afectación en estos casos se podrá mantener por orden judicial y por el tiempo necesario, cuando los herederos menores que la habiten, con justa causa se lo soliciten al Juez. 
Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno, podrán registrarse y constituirse afectación familiar o patrimonio de familia inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio.

Obligación de los notarios
El notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes de indagar a vendedor y comprador, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la ley 258 de 1.996, incurrirá en causal de mala conducta.

Inembargabilidad. 
Los bienes afectados a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando se haya constituido con anterioridad a la afectación, hipoteca sobre el mismo bien.
2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar prestamos para la adquisición, construcción o mejora del inmueble afectado.
FABIAN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE.            . Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla